Hasta ahora la Ciencia recogía experiencias llevadas a estudios que reflejaban experimentos validados y publicados por comités que acudían a la publicación de sus resultados en Papers.
¿Pero qué ocurriría si la ciencia fuera regulada por normas jurídicas de alcance general que determinaran cómo, cuando y por qué una publicación es científica?
Nacería así el denominado Derecho Científico, el que regula y decide qué es o no Ciencia en un contexto dado.
Ejemplos de lo anterior, podemos encontrarlos en la base de los últimos estudios en el marco de Programas de Financiación Comunitaria. En ellos encontraremos la normativa que rige los avences, su implementación y el cómo aplicarlos, así como el nuevo contexto en el que deben ser considerados.
¿Y qué sucede con aquellos estudios que no se ajustan a Derecho? Sencillamente no alcanzan la positividad, lo que les coloca en el ámbito de la Pseudociencia.
A partir de ahora, viviremos contextos en los que la determinación del Organismo, es clave para la validez de la fuente, y por tanto, la validez de la fuente será determinante de la calificación o no de científico en el Marco Oficial de los estudios de que se trate.
Desde el pasado 1 de Enero de 2016, tan sólo puede considerarse Ciencia, aquellas publicaciones que Reguladas por el Derecho Científico, son dignas de considerarse empíricas, en base a la Determinación Jurídica del Ordenamiento vigente en la Unión Europea con un doble alcance tanto horizontal como vertical.
Recordemos que los Reglamentos son obligatorios en toda su extensión y predominantes al Derecho de los estados miembros. El efecto alcanza a toda aquella normativa que se oponga a lo previsto en dichos Reglamentos, y es Directamente aplicable por cada ciudadano, en cada Estado, así como invocable y de eficacia absoluta ante los organismos de la Administración de Justicia. Su eficacia es «Erga Omnes», lo que implica la directa aplicabilidad incluso por encima del Derecho concreto del Estado Miembro, tal y como señalan los TUE (Tratados Unión Europea) y TFUE (Tratado Funcionamiento Unión Europea) de 2007.
En base al Artículo 288 TFUE, podemos distinguir:
I.- El Reglamento.
Constituye un acto normativo típico de caracter general, obligatorio en todos sus términos y directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros.
Entre sus características tenemos:
1º.-Alcance General. Goza de indeterminación. Lo que implica Primacía frente al resto de las disposiciones legales de los Estados Miembros incluídas sus Constituciones.
2º.-Es obligatorio en todas sus partes.
3º.-Es directamente aplicable, lo que le diferencia de la Directiva.
4º.-Goza de Efecto Directo y Primacía . Implica efecto directo, tanto vertical como horizontal. El efecto Directo, hace referencia a la capacidad para generar por si mismas, derechos y obligaciones en el patrimonio jurídico y las relaciones de los particulares. Ello supone garantizar un Estatuto Jurídico Común del ciudadano europeo y permite solicitar de las Autoridades Nacionales y Comunitarias la aplicación de la norma (El Reglamento) incluso frente a la propia legislación del Estado (Efecto vertical) o frente a los particulares ( Efecto horizontal) pese a la existencia de una norma nacional contraria al mismo. Para ello se requieren dos requisitos:
a).-Que la Norma sea Clara y precisa. (Criterio del TUE, Sentencias 15/03/2009, 20/02/20010).
b).-Que sea incondicional. ( Sentencias TUE 3/02/2006, 5/05/2012, etc).
Respecto al principio de primacía, es consecuencia del efecto Directo , lo que implica que las normas de la UE sean aplicables de forma incondicional, inmediata y directa, lo que desplaza las normas contrarias del Derecho Interno.
Consecuencias:
-Si la Norma interna contraria a la norma europea es anterior a ésta, debe ser inaplicada.
-Si la norma interna contraria a la norma europea es posterior a ésta, se le niegan efectos jurídicos sin necesidad de que quede eliminada del ordenamiento interno. Es decir, queda sin efecto o derogada tácitamente.
II.-La Directiva.
Respecto a la Directiva, podemos señalar que es un acto normativo típico, cuyos destinatarios son los Estados miembros, obligatorio en lo que se refiere a su resultado que debe conseguirse, pero que se deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios para lograrlo.
Por tanto:
1º.-Impone una obligación de resultado, lo que no lo hace directamente aplicable salvo contravención expresa del mismo en el plazo por parte de los estados miembros.
2º.-Requiere la intervención normativa de los estados miembros: Desarrollo legal y/o reglamentario posterior en el plazo que la Directiva fija.
Por ello para su efecto Directo puede ocurrir que un Estado Miembro no haya desarrollado en plazo la Directiva, por lo que en este caso, pueden ser invocadas de forma directa ante los poderes públicos del Estado, en los siguientes términos:
1º.-Siempre que se haya agotado el plazo de desarrollo que la Directiva prevea.
2º.-Que la regla que establece la Directiva sea clara y precisa y aplicable al caso.
El efecto directo se producirá en sentido vertical, es decir vinculante entre el particular y el Estado miembro, y dicho sentido será ascendente, es decir entre el particular y el Estado, y no a la inversa, ya que es el Estado el queno ha desarrollado la Directiva, por lo que no puede oponer al particular de forma descendente las consecuencias de lo que ha incumplido en materia de desarrollo en el término previsto. (Sentencias TUE 26/02/1986, TUE 10/04/2005, etc)
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